Dt 18 TR. de la ley de urbanismo
D.T. 18ª. Disposiciones de aplicación hasta la adaptación del Reglamento de la Ley de urbanismo.
Hasta la adaptación del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio, a esta ley:
a) Se aplican las disposiciones reglamentarias vigentes en todo aquello que no se oponga, no la contradiga ni resulte incompatible.
b) La integración del proceso de evaluación ambiental en los procedimientos de elaboración y aprobación de los planes urbanísticos sigue rigiéndose por el artículo 115 del Reglamento, teniendo en cuenta, con efectos exclusivamente supletorios, el cumplimiento de los siguientes aspectos:
Primero. El avance de los planes urbanísticos sujetos a evaluación ambiental ha debe remitirse al departamento o departamentos competentes en materia de urbanismo y de medio ambiente.
Segundo. El órgano ambiental debe realizar las consultas sobre el alcance del informe de sostenibilidad ambiental y la notificación al promotor del documento de referencia, en el plazo de dos meses.
Tercero. La comisión territorial de urbanismo competente, en caso de planes tramitados por parte de los entes locales, debe entregar al órgano ambiental, en el plazo de un mes a contar desde la recepción del avance del plan, un informe urbanístico y territorial que incluya la valoración de la adecuación del avance del plan a la legislación urbanística vigente, a las directrices del planeamiento territorial y a los criterios de desarrollo urbanístico sostenible. Dicho informe ha de ser incorporado como anexo al documento de referencia.
Cuarto. Previamente a la aprobación provisional o definitiva, según corresponda, ha de entregarse al departamento o departamentos competentes en materia de urbanismo y de medio ambiente la propuesta de memoria ambiental, junto con una copia de la propuesta de plan que se prevé someter a la aprobación provisional o definitiva.
Quinto. En el plazo de tres meses a contar desde la recepción de la propuesta de memoria ambiental, el departamento o departamentos competentes en materia de medio ambiente y de urbanismo deben remitir la resolución del órgano ambiental sobre la memoria ambiental y, en el caso de planes tramitados por los entes locales, un informe urbanístico y territorial sobre los aspectos del plan relativos a cuestiones de legalidad y a cuestiones de oportunidad de interés supramunicipal, para que puedan ser considerados en el acuerdo de aprobación subsiguiente. En los casos de planes especiales urbanísticos, de planes de mejora urbana y de planes parciales urbanísticos a que se refiere el artículo 81.1, este informe cumple las funciones que establece el artículo 87.1 y tiene sus mismos efectos.
- Modificación realizada (D.T. 18ª (apdo. 3)) por LEY 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.
(DOGC de 30-04-2020) en vigor desde 01-05-2020 - Artículo modificado por LEY 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto.
(DOGC de 29-02-2012) en vigor desde 01-03-2012