Ddt única Régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional
D.DT. ÚNICA
A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas las siguientes disposiciones legales:
A) Ley ciento noventa y seis/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre:
- Artículo séptimo.
- Artículo octavo.
- Artículo noveno, en cuanto a Agrupaciones Temporales de Empresas (Uniones Temporales de Empresas).
- Texto refundido del extinguido Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, aprobado por Decreto tres mil trescientos cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de veintitrés de diciembre:
- Artículo diez, uno, E).
- Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre:
- Artículo veintidós.
- Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre:
- Artículo diecinueve, dos, en cuanto a Agrupaciones Temporales de Empresas (Uniones Temporales de Empresas).
B) Los Decretos números tres mil veintinueve/mil novecientos setenta y seis y tres mil treinta, de diez de diciembre, y el Decreto número cuatrocientos treinta/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo, en cuanto se refieren al régimen fiscal de las Sociedades de desarrollo industrial (SODI).
C) El artículo cuarto, puntos uno y dos, del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.
- Texto Original. Publicado el 09-06-1982 en vigor desde 10-06-1982