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Ddt única Régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional

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D.DT. ÚNICA

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A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas las siguientes disposiciones legales:

A) Ley ciento noventa y seis/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre:

- Artículo séptimo.

- Artículo octavo.

- Artículo noveno, en cuanto a Agrupaciones Temporales de Empresas (Uniones Temporales de Empresas).

- Texto refundido del extinguido Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, aprobado por Decreto tres mil trescientos cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de veintitrés de diciembre:

- Artículo diez, uno, E).

- Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre:

- Artículo veintidós.

- Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre:

- Artículo diecinueve, dos, en cuanto a Agrupaciones Temporales de Empresas (Uniones Temporales de Empresas).

B) Los Decretos números tres mil veintinueve/mil novecientos setenta y seis y tres mil treinta, de diez de diciembre, y el Decreto número cuatrocientos treinta/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo, en cuanto se refieren al régimen fiscal de las Sociedades de desarrollo industrial (SODI).

C) El artículo cuarto, puntos uno y dos, del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-1982 en vigor desde 10-06-1982