Da 7 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva
D.A. 7ª. Requisitos del depositario radicado en terceros países.
En el caso de una IIC radicada en un tercer país y comercializada en la Unión Europea o gestionada por una gestora autorizada conforme a la Directiva 2011/61/UE, el depositario podrá estar establecido en el país de origen de la IIC o en el Estado miembro de origen de la sociedad gestora que gestione dicha IIC, o en el Estado miembro de referencia de la sociedad gestora que gestione dicha IIC.
Sin perjuicio de los requisitos previstos en el artículo 58 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, el nombramiento de un depositario establecido en un tercer país estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) Que la CNMV y, siempre y cuando sea diferente, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la gestora, hayan celebrado acuerdos de cooperación y de intercambio de información con las autoridades competentes del depositario.
b) En el tercer país en que esté establecido el depositario, los depositarios estarán sujetos a medidas de regulación y supervisión prudenciales efectivas, incluido el capital mínimo obligatorio, que tengan el mismo efecto que las disposiciones previstas en el Derecho de la Unión Europea y se apliquen de manera efectiva, a cuyos efectos se estará a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.
c) El tercer país en el que se haya establecido el depositario no figurará en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales.
d) Que el tercer país en el que está establecido el depositario haya firmado un acuerdo con España y, en su caso, con el Estado miembro de origen de la gestora, que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.
e) El depositario, por contrato, será responsable ante la IIC o, en su caso, ante los inversores de la IIC, con arreglo a los artículos 62 y 62 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y aceptará expresamente el cumplimiento de lo recogido en el artículo 60 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en este reglamento y en las demás disposiciones aplicables en nuestro ordenamiento relativo a la delegación de funciones.
Cuando una autoridad competente de otro Estado miembro no esté de acuerdo con la evaluación de la aplicación de las letras a), c) o e) del primer párrafo, realizada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la gestora, las autoridades competentes en cuestión podrán someter el asunto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010.
- Modificación realizada (D.A. 7ª, se añade) por Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
(BOE de 14-02-2015) en vigor desde 15-02-2015 - Texto Original. Publicado el 20-07-2012 en vigor desde 15-02-2015