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Da 3 Régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional

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D.A. 3ª.

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(DEROGADO)

Uno. A los efectos del régimen de declaración consolidada en el Impuesto sobre Sociedades, se entiende por grupo de Sociedades el conjunto de Sociedades anónimas residentes en España formado por una Sociedad dominante y todas las Sociedades que sean dependientes de aquélla.

Dos. Se entiende por Sociedad dominante la que cumpla los requisitos siguientes:

a) Que tenga el dominio directo o indirecto de más del noventa por ciento del capital social de otra u otras Sociedades y que se mantenga tal dominio de modo ininterrumpido, al menos, desde dos años de antelación a la solicitud de la concesión del régimen de declaración consolidada.

b) Que dicho dominio se mantenga también durante todo el período impositivo.

c) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en España.

d) Que no goce de exención ni de bonificación subjetiva en el Impuesto sobre Sociedades, ni tributen total o parcialmente por el mismo régimen especial por razón del territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco. No se estimará que una Sociedad tributa en régimen especial por razón del territorio, por la simple obtención de rendimientos o incrementos del patrimonio en Ceuta o Melilla, en las condiciones previstas en el artículo veinticinco, tres, b), dos, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre.

e) Que no se encuentre en situación de suspensión de pagos o quiebra, o incursa en el supuesto previsto en el apartado tres del artículo ciento cincuenta de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.

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