Da 26 TR de la ley de urbanismo

D.A. 26ª. Planes urbanísticos para la implantación de actuaciones declaradas de interés general superior.

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D.A. 26ª. Planes urbanísticos para la implantación de actuaciones declaradas de interés general superior.

Tiempo de lectura: 12 min

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1. Los planes directores urbanísticos de delimitación y ordenación de sectores de interés supramunicipal para la ejecución directa de actuaciones de especial relevancia social o económica o de características singulares del artículo 56.1.g pueden ser formulados como planes directores urbanísticos para la implantación de actuaciones que el Gobierno declare de interés general superior.

A efectos de lo que establece esta disposición, exclusivamente, una determinada actuación puede declararse de interés general superior cuando de forma debidamente justificada concurran razones excepcionales de especial relevancia o repercusión territorial, social o económica.

Estos planes, que tienen la consideración de instrumentos de carácter excepcional, quedan sujetos a la regulación especial contenida en esta disposición.

2. Además de las determinaciones de ejecución directa establecidas por el artículo 56.6, los planes que regula esta disposición incorporan las siguientes:

a) La concreción del trazado y las características de las obras de urbanización con el nivel y la documentación propios de un proyecto de urbanización.

b) La documentación necesaria que permita ejecutar la gestión urbanística integrada del ámbito o ámbitos que se delimiten, mediante el sistema de actuación urbanística que corresponda.

c) La concreción de las edificaciones y otras construcciones de nueva planta, con el nivel y la documentación propios de un proyecto técnico exigida por la legislación sobre ordenación de la edificación para la obtención de licencia urbanística.

d) La concreción de la actividad o actividades que se debe implantar, con el nivel y la documentación exigida por la legislación de prevención y control ambiental de las actividades para la obtención de autorización ambiental o licencia ambiental, en su caso.

3. La presentación de propuestas para la formulación de los planes regulados en esta disposición corresponde únicamente a los departamentos de la Administración de la Generalidad. El departamento competente en materia de urbanismo debe someter la propuesta a la declaración, por parte del Gobierno, del interés general superior de la actuación, con la incorporación de los siguientes documentos:

a) La memoria justificativa de la actuación, que comprenda las razones de especial relevancia o repercusión territorial, social o económica que motiven la excepcionalidad y conveniencia de formular este tipo de instrumento urbanístico.

b) La adecuación o vinculación de la actuación en el planeamiento territorial vigente.

c) Un estudio preliminar de la incidencia ambiental y paisajística de la actuación.

d) Los planos de emplazamiento y delimitación del ámbito de la actuación.

e) Planos básicos de ordenación de la actuación.

f) Las principales características, descripción y planos de los edificios y construcciones de nueva planta que se pretendan construir.

g) Las características principales y la descripción de las actividades que se pretendan implantar.

h) La previsión de disponer de recursos económicos o de obtener financiación adecuada y suficiente para costear las actuaciones propuestas.

Cuando se trate de un proyecto empresarial designado como estratégico, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica que requiera un plan urbanístico de acuerdo con lo que establece el apartado primero de esta disposición, no es necesario aportar la documentación a que se refieren las letras a, g y h, en la medida en que esta haya sido aportada anteriormente durante el procedimiento de designación como proyecto empresarial estratégico.

El departamento competente en materia de urbanismo concederá un trámite de audiencia al ayuntamiento del municipio o municipios comprendidos en el ámbito territorial de la actuación propuesta y en el Área Metropolitana de Barcelona si el alcance de la propuesta del plan afecta a algún municipio de este ámbito, durante el plazo de un mes, para que se manifiesten con relación a la actuación de interés general superior propuesta.

El consejero o consejera del departamento competente en materia de urbanismo debe elevar la propuesta de formulación del plan al Gobierno, previo informe favorable de la Comisión de Territorio de Cataluña sobre la adecuación y compatibilidad de la propuesta con los objetivos, directrices y determinaciones del planeamiento territorial, y sobre la ponderación de la concurrencia del interés urbanístico superior de la actuación.

4. El acuerdo del Gobierno que, en su caso, declare el interés general superior de la actuación propuesta debe tener el siguiente contenido:

a) Debe apreciar la concurrencia en la actuación propuesta de las razones excepcionales de especial relevancia o repercusión territorial, social o económica que motiven la declaración.

b) Debe designar el órgano de la Administración de la Generalidad al que se atribuirán funciones de coordinación interdepartamental de todos los documentos que haya que elaborar para la tramitación del planeamiento urbanístico y la ejecución correspondiente, especialmente en lo que se refiere a la coordinación de los informes sectoriales de los distintos departamentos y organismos por razón de sus competencias.

En el caso de los proyectos empresariales estratégicos, el órgano responsable de la coordinación interdepartamental es la Oficina de Gestión Empresarial, como impulsora de la Ventanilla única empresarial.

El acuerdo de declaración del interés público debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, debe comunicarse al departamento que haya formulado la propuesta, a la Comisión de Territorio de Cataluña, y se debe notificar a las entidades locales comprendidas en el ámbito.

5. La formulación, tramitación y aprobación de los planes regulados en esta disposición deben sujetarse a lo que establece el título tercero de la ley para los planes directores urbanísticos del artículo 56, con las especificidades reguladas en los siguientes apartados.

6. La tramitación de los planes que regula esta disposición tiene carácter preferente para la actuación del conjunto de la Administración de la Generalidad.

Los departamentos y entidades y organismos que integran el sector público institucional de la Administración de la Generalidad deben emitir los informes a los que se refiere el artículo 83.3 en el plazo de un mes; en caso de que una disposición autorice un plazo más largo, este no puede ser superior a dos meses.

7. La obtención de la autorización o licencia ambiental para la implantación de las actividades proyectadas que las requieran de acuerdo con lo que establece la Ley 20/2009, de 4 de julio, de prevención y control ambiental de las actividades, debe llevarse a cabo de acuerdo con lo establecido por dicha ley, con las siguientes reglas:

a) La tramitación y resolución corresponde a los órganos ambientales del departamento competente en materia de medio ambiente, incluidos los supuestos de actividades sujetas a la obtención de licencia ambiental.

b) El órgano urbanístico que tramita el plan urbanístico, previamente a la aprobación inicial, debe enviar al órgano ambiental competente el estudio de impacto ambiental y la documentación del proyecto de actividades incorporada en el plan, el cual llevará a cabo su verificación formal y suficiencia en los términos del artículo 19 de la ley.

c) El resultado favorable de la suficiencia y la idoneidad del estudio de impacto ambiental y de la documentación del proyecto de actividad debe comunicarse al órgano urbanístico que tramita el plan urbanístico para continuar los trámites de la aprobación inicial, con indicación de las administraciones públicas y las personas interesadas a las que habrá que dirigir las consultas durante el trámite de información pública.

d) Los trámites de información pública previstos en los procedimientos de autorización y licencia ambiental se realizarán de forma conjunta con el trámite de información pública regulado por el artículo 86 bis.3, junto con las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que haya indicado el órgano ambiental, y deben solicitarse los informes previstos en los procedimientos correspondientes y los demás informes preceptivos que, atendiendo a la naturaleza de la actividad, haya indicado el órgano ambiental.

La participación de los municipios en la tramitación ambiental queda integrada en el trámite de información pública y de consulta que sigue a la aprobación inicial de los planes directores urbanísticos.

e) Una vez hechos los trámites anteriores, el órgano competente en la tramitación del plan debe remitir su resultado al órgano ambiental, con las modificaciones introducidas en la documentación, en su caso, para la continuación de la tramitación del procedimiento de obtención de la autorización o licencia ambiental que corresponda.

f) La resolución del procedimiento de obtención de la autorización o la licencia ambiental regulado en este apartado debe dictarse y notificarse en el plazo de tres meses, a contar desde la finalización del trámite de información pública conjunto al que hace referencia la letra c.

Mientras tanto, la tramitación urbanística de la aprobación del plan quedará en suspenso hasta que se envíen las actuaciones realizadas al órgano que haya aprobado inicialmente el plan, para la reanudación del procedimiento de aprobación.

g) En el supuesto de que el órgano ambiental competente deniegue la autorización o la licencia ambiental, o dicte cualquier otra resolución que impida su continuación, se impedirá la tramitación del plan respecto de las determinaciones de los edificios de nueva planta y la implantación de las actividades proyectadas.

En estos casos, la entidad que ha formulado el plan puede presentar nuevamente la documentación exigida para iniciar un nuevo trámite de obtención de autorización ambiental o licencia ambiental, que dará lugar en su caso, a un nuevo trámite de información pública y de consultas.

8. Las modificaciones de los planes regulados en esta disposición se tramitarán de acuerdo con lo establecido por los artículos 96 y siguientes de esta ley, con las siguientes especificidades:

a) Las modificaciones que afecten a las determinaciones del sistema de actuación urbanística se sujetan a la regulación del procedimiento de aprobación del correspondiente instrumento de gestión urbanística contenida en el título cuarto.

b) Las modificaciones que afecten a las determinaciones relativas a la ejecución de las edificaciones y construcciones de nueva planta se sujetan a la regulación establecida en su normativa reguladora, y corresponde su aprobación a la administración actuante.

c) Las modificaciones que afecten a las determinaciones relativas a la implantación de las actividades proyectadas se sujetan a la regulación establecida en su normativa reguladora y corresponde su aprobación al órgano ambiental competente, si se refieren a actividades en régimen de autorización o licencia ambiental, o la administración actuante en el resto de casos.

d) A cualquier otra modificación distinta a las anteriores que afecte a las determinaciones reguladas en la legislación sectorial se le aplica el régimen de modificación previsto por esta.

9. Además de los efectos previstos en el artículo 106, la aprobación de los planes regulados en esta disposición implica lo siguiente:

a) La ejecución de la gestión urbanística integrada del ámbito o ámbitos delimitados por los planes tiene los efectos jurídicos y económicos que correspondan en función del sistema de gestión considerado, de acuerdo con lo establecido por el título cuarto.

b) La obligación y el interés inmediato de la ejecución de las obras de urbanización básicas, así como la obligación de la edificación de los solares resultantes.

c) La urbanización de los terrenos, la construcción de las edificaciones de nueva planta y la implantación de las actividades proyectadas debe llevarse a cabo con sujeción a las determinaciones y el programa temporal o plan de etapas previstos en la documentación de los planes, sin necesidad de disponer de ningún otro título urbanístico habilitante.

En todo caso, si para la ejecución de las obras de urbanización y de edificación o para el inicio de la actividad proyectada, la legislación sectorial exige la obtención de otras autorizaciones o licencias, será necesario promover su obtención previamente al inicio.

El inicio de las obras de edificación y el inicio de la actividad deben comunicarse previamente al ayuntamiento correspondiente.

d) La vigencia y los efectos de la autorización o la licencia ambiental otorgada para la implantación de las actividades proyectadas, así como el inicio y el régimen de control, se sujeta a las determinaciones de la legislación sectorial aplicable, y corresponde a los órganos ambientales competentes el ejercicio de las potestades que tienen legalmente atribuidas.

e) Es aplicable el régimen de declaración de incumplimiento de las obligaciones de urbanizar o de edificar y los efectos regulados, respectivamente, en los artículos 150 y 151.

10. La ejecución de los planes que regula esta disposición corresponde a la administración actuante, que ejerce las potestades que la legislación urbanística atribuye en relación con la gestión, la intervención en la edificación y uso del suelo y la protección de la legalidad, con la asistencia del departamento competente en materia de urbanismo, cuando no intervenga como administración actuante, y en coordinación con el resto de administraciones que deban intervenir en cumplimiento de la legislación sectorial aplicable.

No obstante, la ejecución de la actuación urbanística se podrá complementar con la formalización de convenios interadministrativos entre el departamento competente en materia de urbanismo, el municipio o municipios comprendidos en el ámbito del plan y la administración actuante, si es diferente de los anteriores.

11. La aprobación definitiva de los planes regulados por esta disposición supone el devengo, como carga de urbanización, de un canon urbanístico a favor del municipio o municipios comprendidos en su ámbito, en contraprestación por el carácter inmediatamente ejecutivo en relación con la construcción de edificaciones de nueva planta sin necesidad de disponer de otros títulos urbanísticos habilitantes, con las siguientes características:

a) El canon es del 2% sobre el importe constituido por el coste real y efectivo de la construcción proyectada en el plan que sea objeto de ejecución directa.

b) El canon se devenga en el momento de iniciarse las obras de edificación correspondientes en base al importe del presupuesto de ejecución material, con la comunicación previa a la que se refiere la letra c del apartado 9.

c) La gestión y la recaudación del canon corresponden al municipio.

d) Los recursos obtenidos por medio de este canon deben destinarse a los municipios.

12. Sin perjuicio de los plazos regulados en esta disposición, en el caso de los proyectos empresariales estratégicos es aplicable el artículo 46 del Decreto 131/2022, de 5 de julio, del Reglamento de la Ley de facilitación de la actividad económica, que permite la tramitación preferente y urgente por parte de las administraciones públicas afectadas a fin de reducir los plazos e imposibilitar las prórrogas.

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