Da 1 Régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional
D.A. 1ª.
(DEROGADO)
Los preceptos siguientes de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedarán redactados en los términos siguientes:
Primero. El apartado 0) del artículo trece:
«0) Las cantidades donadas a Sociedades, públicas o privadas, de promoción de Empresas en los términos que reglamentariamente se determinen.»
Segundo. El número dos del artículo veintitrés:
«Dos. Cuando se trate de rendimientos obtenidos por Sociedades extranjeras que operen en España, sin establecimiento permanente, se exigirá un impuesto definitivo del veinticuatro por ciento sobre el importe de los rendimientos netos, salvo que el sujeto pasivo se acoja al régimen general. En el primer caso, el Ministerio de Hacienda podrá establecer reglamentariamente coeficientes de rendimiento neto, atendiendo a la naturaleza de los mismos.»
Tercero. El número uno del artículo veinticuatro:
«Uno. Cuando entre los ingresos del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en los beneficios de otras Sociedades residentes en España, se deducirá el cincuenta por ciento de la parte proporcional que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones.
Esta deducción no será aplicable cuando la Sociedad pagadora del dividendo goce de exención en el Impuesto sobre Sociedades, ni tampoco a los sujetos a que se refiere el artículo quinto de dicha Ley.»
Cuarto. Las letras b) y d) del número dos del artículo veinticuatro:
«b) Los dividendos percibidos por las Sociedades de inversión mobiliaria acogidas a su régimen financiero especial.»
«d) Los dividendos procedentes de una Sociedad dominada directa o indirectamente, en más de un veinticinco por ciento, por la Sociedad que perciba los dividendos, siempre que la dominación se mantenga de manera ininterrumpida tanto en el período en que se distribuyen los beneficios como en el ejercicio inmediato anterior.»
Quinto. El número tres del artículo veinticuatro:
«3. Las Sociedades que sean accionistas o partícipes de una Sociedad en régimen de transparencia fiscal obligatoria, aplicarán lo dispuesto en los dos números anteriores a la parte de la base imponible imputada que corresponda a los dividendos percibidos por ésta.»
Sexto. Se añade un número siete al artículo veinticuatro:
«7. El orden de las deducciones a practicar sobre la cuota íntegra, resultante de la aplicación del tipo de gravamen a la base imponible, será el siguiente:
Primero. La deducción correspondiente a la doble imposición de dividendos.
Segundo. La deducción de la doble imposición internacional.
Tercero. Las bonificaciones que en cada caso puedan corresponder.
Cuarto. La deducción por inversiones.
Quinto. Las retenciones que se hubieren practicado sobre los ingresos del sujeto pasivo.»
- Artículo modificado por Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades.
(BOE de 28-12-1995) en vigor desde 01-01-1996