Articulo único Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo único.
Se aprueba, con el carácter de definitivo, el adjunto Reglamento del Registro Civil, que comenzará a regir el primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia,
ANTONIO ITURMENDI BAÑALES
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958