Articulo 99 Reglamento del Congreso de los Diputados
Artículo 99.
1. El Diputado podrá ser privado, por acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 6º. a 9º. del presente Reglamento en los siguientes supuestos:
1º. Cuando de forma reiterada o notoria dejare de asistir voluntariamente a las Sesiones del Pleno o de las Comisiones.
2º. Cuando quebrantare el deber de secreto establecido en el artículo 16 de este Reglamento. En este supuesto, la Mesa del Congreso, en atención a la gravedad de la conducta o al daño causado por afectar a la seguridad del Estado, podrá directamente proponer al Pleno la adopción de las medidas previstas en el artículo 101 de este Reglamento.
2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y a duración de las sanciones, que podrán extenderse también a la parte alícuota de subvención contemplada en el artículo 23 del presente Reglamento.
- Artículo modificado por REFORMA DE 16 DE JUNIO DE 1994 DEL REGLAMENTO DE 10 DE FEBRERO DE 1982 DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS SOBRE PUBLICIDAD DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACION.
(BOE de 18-06-1994) en vigor desde 18-06-1994