Articulo 98 Reglamento de... Diputados

Articulo 98 Reglamento del Congreso de los Diputados

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Artículo 98.

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1. La Mesa de la Cámara adoptará las medidas adecuadas en cada caso para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de los distintos órganos del Congreso de los Diputados.

2. La propia Mesa regulará la concesión de credenciales a los representantes gráficos y literarios de los distintos medios, con objeto de que puedan acceder a los locales del recinto parlamentario que se les destine y a las sesiones a que puedan asistir.

3 Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por el Presidente del Congreso, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos de la Cámara.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982