Articulo 97 Derecho civil de Galicia

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Artículo 97.

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Si el precio obtenido en el procedimiento no llegara para cubrir la totalidad de la deuda y demás cantidades incluidas en la ejecución, el deudor, además del precio y gastos legítimos, habrá de abonar la diferencia en la cuantía necesaria para que el acreedor ejecutante vea totalmente satisfecho su crédito y las cantidades reclamadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006