Articulo 97 Derecho civil de Galicia
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»Artículo 97.
Si el precio obtenido en el procedimiento no llegara para cubrir la totalidad de la deuda y demás cantidades incluidas en la ejecución, el deudor, además del precio y gastos legítimos, habrá de abonar la diferencia en la cuantía necesaria para que el acreedor ejecutante vea totalmente satisfecho su crédito y las cantidades reclamadas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006