Articulo 960 Código civil
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»Artículo 960
Los interesados a que se refiere el precedente artículo podrán pedir al Juez municipal, o al de primera instancia, donde lo hubiere, que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición de parto, o que la criatura que nazca pase por viable, no siéndolo en realidad.
Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889