Articulo 92 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
Artículo 92.
La antigüedad en este turno se contará desde la fecha de la adquisición de la clase o sección conforme a lo previsto en el artículo 23 de este Reglamento, teniéndose en cuenta además las siguientes reglas:
a) Se computará todo el tiempo servido en Notarías de igual clase, así como, en su caso, el tiempo de antigüedad en clase abonado por la oposición entre notarios, conforme al sistema vigente al tiempo de la celebración de ésta.
b) En los casos previstos en el artículo 79 se computará, además, todo el tiempo servido por el notario con su categoría personal en la Notaría de clase diferente a que dicho artículo se refiere en cada uno de sus dos supuestos.
Si aplicando las reglas anteriores la antigüedad en la clase fuere igual, será nombrado el notario que tenga el número más bajo en el Escalafón del Cuerpo.
Para las vacantes de tercera clase anunciadas en este turno será nombrado el notario de dicha categoría que tenga el número más bajo en el escalafón y, en su defecto, el más antiguo en la carrera.- Modificación realizada por REAL DECRETO 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organizacion y regimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.
(BOE de 29-01-2007) en vigor desde 30-01-2007 - Modificación realizada por REAL DECRETO 1209/1984, DE 8 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO NOTARIAL.
(BOE de 25-06-1984) en vigor desde 25-06-1984 - Artículo modificado por REAL DECRETO 1126/1982, DE 28 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO NOTARIAL.
(BOE de 04-06-1982) en vigor desde 05-06-1982