Articulo 92 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad
Artículo 92. Medidas provisionales durante el procedimiento.
1. Cuando durante la tramitación del procedimiento, la Entidad Pública tenga conocimiento de una situación de urgencia y especial gravedad, que exija la asunción de la guarda del o de la menor, podrá autorizar, mediante oficio de su titular, las actuaciones necesarias para la protección del o de la menor incluida la asunción provisional de su guarda.
Una vez atendida la urgencia, se realizarán las gestiones oportunas para comunicar a las madres y padres o personas que ejerzan la guarda la situación en que las personas menores se encuentran. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra comunicará urgentemente la medida adoptada al Ministerio Fiscal para su conocimiento.
En el plazo de quince días desde la adopción de esta medida, deberá dictarse resolución que confirme, modifique o levante la medida adoptada.
2. Igualmente, iniciado el procedimiento, el órgano competente podrá adoptar motivadamente las medidas necesarias para la protección del o de la menor.
El plazo máximo que podrán durar las mismas es de seis meses.