Articulo 91 Atención y pr...e igualdad

Articulo 91 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad

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Artículo 91. Audiencia.

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1. En el procedimiento se garantizará que la persona menor que haya cumplido doce años y la que, sin alcanzar dicha edad, tenga madurez y capacidad suficientes pueda ser oída y escuchada, pudiendo ejercer este derecho por sí misma o por medio del o de la representante que designe y formular las alegaciones y proponer las pruebas que consideren pertinentes.

2. Serán igualmente oídas las madres, los padres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras de la persona menor, quienes, además, podrán formular las alegaciones y proponer las pruebas que consideren pertinentes.

3. Cuando las personas referidas en los dos apartados anteriores no hayan podido ser oídas, se dejará constancia en el expediente de los motivos a que tal hecho obedezca.