Articulo 9 Servicios de comunicación audiovisual
Artículo 9.
1. Los Estados miembros velarán por que las comunicaciones comerciales audiovisuales realizadas por prestadores sujetos a su jurisdicción cumplan los siguientes requisitos:
a) las comunicaciones comerciales audiovisuales deberán ser fácilmente reconocibles como tales; queda prohibida la comunicación comercial audiovisual encubierta;
b) las comunicaciones comerciales audiovisuales no utilizarán técnicas subliminales;
c) las comunicaciones comerciales audiovisuales no podrán:
i) atentar contra el respeto a la dignidad humana,
ii) incluir o fomentar cualquier discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual,
iii) fomentar comportamientos nocivos para la salud o la seguridad,
iv) fomentar conductas gravemente nocivas para la protección del medio ambiente;
d) queda prohibida cualquier forma de comunicación comercial audiovisual aplicada a los cigarrillos y demás productos del tabaco, así como la destinada a promocionar los cigarrillos electrónicos y sus envases de recarga;
e) las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas no podrán dirigirse específicamente a menores ni fomentar el consumo inmoderado de esas bebidas;
f) queda prohibida la comunicación comercial audiovisual para productos medicinales específicos y tratamientos médicos que solo puedan obtenerse mediante receta en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador del servicio de comunicación;
g) las comunicaciones audiovisuales comerciales no podrán producir perjuicio físico, psíquico o moral a los menores; en consecuencia, no incitarán directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni los animarán directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni mostrarán sin motivo justificado a menores en situaciones peligrosas.
2. Las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas en servicios de comunicación audiovisual a petición, con excepción del patrocinio y el emplazamiento de producto, cumplirán los criterios establecidos en el artículo 22.
3. Los Estados miembros animarán a que se use la corregulación y se fomente la autorregulación mediante códigos de conducta como dispone el artículo 4 bis, apartado 1, en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas de bebidas alcohólicas. Estos códigos tendrán por objetivo reducir eficazmente la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas.
4. Los Estados miembros animarán a que se use la corregulación y se fomente la autorregulación mediante códigos de conducta como dispone el artículo 4 bis, apartado 1, en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas, que acompañen o se incluyan en programas infantiles, de alimentos o bebidas que contengan nutrientes o sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares, de los cuales se desaconseja una ingesta excesiva en la dieta general.
Estos códigos tendrán por objeto reducir eficazmente de la exposición de los niños a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a esos alimentos y bebidas. Procurarán que dichas comunicaciones comerciales audiovisuales no destaquen las cualidades positivas de sus aspectos nutricionales.
5. Los Estados miembros y la Comisión podrán fomentar la autorregulación, a los efectos del presente artículo, mediante códigos de conducta de la Unión como dispone el artículo 4 bis, apartado 2.
- Artículo modificado por Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado
(DC de 28-11-2018) en vigor desde 18-12-2018