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Articulo 9 Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo

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Artículo 9. Asistencia psicológica y psiquiátrica inmediata.

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1. Las personas afectadas por un atentado terrorista recibirán, con carácter inmediato y gratuito, la asistencia psicológica y psiquiátrica necesaria para cubrir sus necesidades de atención, durante todo el tiempo que precisen de acuerdo con los criterios médicos y buscando en todo caso su mejor y más pronta recuperación.

2. A tales efectos, la Administración General del Estado podrá establecer los oportunos conciertos con otras Administraciones Públicas o con entidades privadas para articular un sistema inmediato, coordinado y suficientemente organizado capaz de paliar, en el plano individual, los efectos de un atentado terrorista.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-09-2011 en vigor desde 23-09-2011