Articulo 9 Aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico
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»Artículo 9. Protección contra las represalias
Los Estados miembros adoptarán en sus ordenamientos jurídicos las medidas que resulten necesarias para proteger a las personas contra cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda producirse como reacción ante una reclamación o ante un procedimiento destinado a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 19-07-2000 en vigor desde 19-07-2000