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Articulo 9 Aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico

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Artículo 9. Protección contra las represalias

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Los Estados miembros adoptarán en sus ordenamientos jurídicos las medidas que resulten necesarias para proteger a las personas contra cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda producirse como reacción ante una reclamación o ante un procedimiento destinado a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-2000 en vigor desde 19-07-2000