Articulo 89 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad
Artículo 89. Inicio del procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante Resolución administrativa de la Entidad Pública competente, por propia iniciativa o por denuncia. Igualmente, se iniciará de oficio por instancia de las autoridades judiciales, a iniciativa del Ministerio Fiscal, por notificación de las autoridades o sus agentes, o por la notificación, informe o comunicación de funcionarios y profesionales.
También se iniciará el procedimiento, ante la solicitud de asunción de la guarda por parte de la entidad pública de un o una menor por parte de su padre, madre o persona tutora.
Las notificaciones realizadas mediante el Registro Unificado de Maltrato Infantil, se considerarán petición de oficio de inicio del procedimiento.
2. A efectos de garantizar la seguridad e intimidad de quienes pongan en conocimiento hechos susceptibles de incoar un expediente de protección, se deberá respetar el deseo de anonimato del o de la menor o de cualquier miembro de la familia, así como de las personas ajenas a la familia.
3. En la resolución de inicio del procedimiento el órgano administrativo competente para resolver podrá adoptar de oficio o a instancia de parte y de forma motivada las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que finalice en el procedimiento. Entre las medidas provisionales a adoptar se incluye la asunción provisional de la guarda de la o del menor.