Articulo 87 Normas para aplicación y desarrollo del RETA
Artículo 87. Consecuencias de la revisión.
1. Cuando, como consecuencia de una revisión, se modifique la calificación de incapacidad existente con anterioridad, se aplicarán las siguientes normas:
a) Si el trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese como resultado de la revisión otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado.
b) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión otro grado que le dé derecho a una cantidad a tanto alzado, dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado y percibirá la parte de la indicada cantidad que, en su caso, exceda del importe total percibido en concepto de pensión.
c) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión la no existencia de grado de incapacidad protegido por este Régimen Especial, dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado.
d) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión otro grado que le dé derecho a una pensión, ésta se devengará a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado, pero no comenzará a percibirse hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella.
e) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese como resultado de la revisión la no existencia de grado de incapacidad protegido por este Régimen Especial, no vendrá obligado a devolver ninguna cantidad.
2. En la aplicación de lo dispuesto en el número anterior se tomará como base reguladora de la nueva prestación la misma que hubiese servido para calcular la correspondiente al grado de incapacidad inicialmente declarado.
- Texto Original. Publicado el 30-09-1970 en vigor desde 01-10-1970