Articulo 85 Reglamento del Congreso de los Diputados
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»Artículo 85.
1. La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados o de los miembros de la Comisión. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación secreta. En ningún caso podrá ser secreta la votación en los procedimientos legislativos o en aquellos casos en los que los acuerdos hayan de adoptarse en función del criterio de voto ponderado.
2. Las votaciones para la investidura del Presidente del Gobierno, la moción de censura y la cuestión de confianza, serán en todo caso públicas por llamamiento.
Modificaciones
- Artículo modificado por REFORMA DE 16 DE JUNIO DE 1994 DEL REGLAMENTO DE 10 DE FEBRERO DE 1982 DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS SOBRE PUBLICIDAD DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACION.
(BOE de 18-06-1994) en vigor desde 18-06-1994