Articulo 85 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad
Artículo 85. Situaciones de desamparo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, se considerarán situaciones de desamparo, entre otras, las siguientes:
a) El abandono del menor o la menor, porque falten las personas que conforme al ordenamiento jurídico deberían ejercer su guarda o porque no quieran o no puedan ejercerla.
b) El maltrato físico o psíquico grave o leve con carácter crónico, incluyendo la violencia de género en el entorno familiar, así como los abusos sexuales por parte de las personas que integren la familia, o por parte de terceras personas, existiendo desprotección para el menor o la menor porque se lleven a cabo, se consientan o toleren o no se adopten las medidas necesarias para que no vuelva a suceder.
c) La inducción o permisibilidad de la mendicidad, delincuencia o prostitución.
También cuando el menor o la menor sean víctimas de trata de seres humanos y haya un conflicto de intereses con las progenitoras o los progenitores o responsables legales.
d) La explotación laboral, ya sea de forma esporádica o estable, o cualquier otra explotación económica de naturaleza análoga.
e) La negligencia física o emocional en la atención con carácter grave o crónico, incluida la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de salud por parte de las personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de aquellas.
f) La inducción, consentimiento o tolerancia de la drogadicción, el alcoholismo u otro tipo de conductas adictivas de manera reiterada por parte del menor o la menor.
g) La no recuperación de la guarda una vez desaparecidas las circunstancias justificativas de la asunción de esta por la Administración.
h) El transcurso del plazo de guarda voluntaria, bien cuando sus responsables legales se encuentren en condiciones de hacerse cargo de la guarda del menor o la menor y no quieran asumirla, o bien cuando, deseando asumirla, no estén en condiciones para hacerlo, salvo los casos excepcionales en los que la guarda voluntaria pueda ser prorrogada más allá del plazo de dos años.
i) La falta de escolarización habitual y no justificada adecuadamente al centro educativo del menor o la menor.
j) La convivencia en un entorno o condiciones de vida sociofamiliares que deteriore gravemente la integridad moral o salud mental del menor o la menor o perjudique el desarrollo de su personalidad.
k) La drogadicción o alcoholismo habitual en las personas que integran la unidad familiar y, en especial, de quienes ostenten la responsabilidad parental del menor o la menor, siempre que menoscabe su desarrollo y bienestar, constituyendo indicador de desamparo que concurra falta de tratamiento o de colaboración suficiente durante el mismo.
l) El trastorno mental grave de los padres, madres, o quienes ejerzan la guarda que impida el normal ejercicio de la responsabilidad parental, de la tutela o de la guarda, constituyendo indicador de desamparo que concurra falta de tratamiento o de colaboración suficiente durante el mismo.
m) La falta de las personas a las cuales corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estas personas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el menor o la menor.
n) Cuando se produzcan perjuicios graves al recién nacido o nacida causados por maltrato prenatal.
ñ) Cualesquiera otras situaciones que se produzcan de hecho a causa del incumplimiento o de un imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de las personas menores, cuyas consecuencias no puedan ser evitadas mientras permanezca en su entorno de convivencia y que generen que estos queden privados de la necesaria asistencia.