Articulo 84 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 84.
No es necesario que tengan fuerza directa en España, excepto cuando lo impida el orden público.
1.º Las sentencias o resoluciones extranjeras que determinen o completen la capacidad para el acto inscribible.
2.º Las autorizaciones, aprobaciones o comprobaciones de autoridad extranjera en cuanto impliquen formas o solemnidades del acto en el país en que éste se otorga.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958