Articulo 84 Reglamento del Congreso de los Diputados
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»Artículo 84.
La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:
1. Levantándose primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, los que se abstengan. El Presidente ordenará el recuento por los Secretarios si tuviere duda del resultado o si, incluso después de publicado éste, algún Grupo Parlamentario lo reclamare.
2. Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado y los resultados totales de la votación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982