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Articulo 83 TR. Compilación del Derecho Civil balear

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Artículo 83.-

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1. La renuncia pura y simple de la legítima, la desheredación justa y la declaración de indignidad para suceder extinguen la legítima individual. Los mismos actos con relación al único o a todos los legitimarios, la extinguen totalmente. En todos estos supuestos la legítima acrecerá a la herencia, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los artículos 761 y 857 del Código civil.

2.- La acción para exigir la legítima prescribe a los treinta años a contar desde la muerte del causante.

No correrá este plazo respecto del legitimario en tanto viva en casa y compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia y a sus expensas; pero, si falleciere en esa situación habiendo transcurrido el tiempo de prescripción operará ésta, siempre que no la hubiere reclamado judicial o extrajudicialmente ni mencionado en su testamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-10-1990 en vigor desde 22-10-1990