Articulo 81 Reglamento del Congreso de los Diputados
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»Artículo 81.
En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos que por su singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente por aquélla.
Si, llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982