Articulo 80 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 80.
La inscripción se practicará en cuanto resulte legalmente acreditado cualquier hecho de que hace fe, según su clase, aun cuando no puedan constar todos los datos exigidos, sin perjuicio de las diligencias para completarla.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958