Articulo 80 Reglamento del Congreso de los Diputados
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»Artículo 80.
Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna.
Durante el desarrollo de la votación, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el salón ni abandonarlo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982