Articulo 80 Normas para aplicación y desarrollo del RETA
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»Artículo 80. Extinción.
La pensión de invalidez se extinguirá al recobrar el beneficiario sus condiciones físicas en términos que no subsista grado de incapacidad determinante de invalidez protegida por este Régimen Especial. A tal efecto ha de proceder previamente la revisión de la incapacidad según las normas reguladoras de esta materia.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-09-1970 en vigor desde 01-10-1970