Articulo 80 Incorporación...2013/55/UE

Articulo 80 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE

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Artículo 80. Centros de asistencia.

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1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como autoridad de coordinación, en colaboración con las demás autoridades competentes españolas y, en su caso, con las corporaciones colegiales correspondientes en casos de profesiones de colegiación obligatoria, es el centro de asistencia cuyo cometido será ofrecer asistencia a los ciudadanos, y a los centros de asistencia de los demás Estados miembros, en materia de reconocimiento de las cualificaciones profesionales previstas en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, en particular, información sobre la legislación nacional que regula las profesiones y el ejercicio de estas profesiones, la legislación social, y, en su caso, las normas deontológicas.

Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, cada autoridad competente deberá designar, y comunicar dicha designación al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, del órgano administrativo de colaboración con el citado Departamento.

2. La autoridad competente del Estado miembro de origen o de acogida estará obligada a cooperar plenamente con el centro de asistencia del Estado miembro de acogida y, cuando proceda, del Estado miembro de origen y a facilitar toda la información pertinente sobre casos individuales a los centros de asistencia que la soliciten respetando las normas sobre protección de datos con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y la Directiva 2002/58/CE.

3. A petición de la Comisión, los centros de asistencia informarán a la Comisión del resultado de las solicitudes que tramiten, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud.