Articulo 8 Contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales
Artículo 8. Gas y calefacción
1. En lo relativo al gas y a la calefacción, la presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:
a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de gas o calefacción;
b) el suministro de gas o calefacción a dichas redes.
2. No se considerará una actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por una entidad adjudicadora que no sea un poder adjudicador, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que la producción de gas o de calefacción por la entidad adjudicadora sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo o en los artículos 9 a 11;
b) que la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar en forma económica dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad adjudicadora, tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
- Texto Original. Publicado el 28-03-2014 en vigor desde 17-04-2014