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Articulo 79 TR. Compilación del Derecho Civil balear

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Artículo 79.-

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Son legitimarios.

A) Los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y los adoptivos.

B) Los padres, por naturaleza y adopción.

La legítima de los descendientes está constituida por la tercera parte de haber hereditario si fueren cuatro o menos de cuatro, y por la mitad de la herencia si excediesen de este número. Los hijos se contarán por cabezas y los demás descendientes por estirpes. Las dos terceras partes o la mitad restantes, según los casos, serán de libre disposición.

La legítima de los padres se regirá por los artículos 809 y párrafo 1º del 810 del Código civil, en cuanto no contradigan lo preceptuado en este Capítulo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-10-1990 en vigor desde 22-10-1990