Articulo 79 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 79.
Los funcionarios del Registro pueden actuar con tal carácter respecto de los hechos en que hayan intervenido como Juez o Fedatario. Pero no intervendrán en los asuntos en que los funcionarios o los parientes con los que son incompatibles hayan actuado como Abogado ni tampoco en las actuaciones motivadas por infracciones cometidas por unos o por otros.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958