Articulo 79 Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social
Artículo 79. Aportaciones por integración de entidades de previsión social sustitutorias.
1. En defecto de norma expresa en las disposiciones que regulen la integración de colectivos protegidos por entidades de previsión social, sustitutorias de las prestaciones otorgadas por los regímenes del sistema de la Seguridad Social, en los gestionados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, la aportación procedente en cada supuesto de integración se fijará por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que comunicará su importe a la entidad integrada, al sujeto responsable de su pago, a la entidad gestora en la que se produzca la integración y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. En ausencia de norma expresa en las disposiciones que regulen la integración, la aportación correspondiente deberá ser ingresada en la Tesorería General de la Seguridad Social a partir del día siguiente al de la notificación por parte del ministerio de su importe y hasta el último día hábil del mes siguiente.
3. En el supuesto de falta de ingreso en los plazos indicados y notificados por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante la correspondiente reclamación de deuda, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio.
- Texto Original. Publicado el 25-06-2004 en vigor desde 26-06-2004