Articulo 79 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva
Artículo 79. Fondos de inversión cotizados y SICAV índice cotizadas.
1. Son fondos de inversión cotizados aquellos cuyas participaciones estén admitidas a negociación en bolsa de valores.
2. Son requisitos para la admisión a negociación en bolsa de valores de las participaciones de un fondo de inversión los siguientes:
a) Obtener la autorización de la CNMV, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. Cuando se produzca la baja del fondo en el registro correspondiente de la CNMV, quedará sin efecto la admisión a negociación en bolsa de sus participaciones.
b) Cumplir las reglas especiales del artículo 82.1, sin perjuicio de que el folleto mencionado en el artículo 26.1.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, podrá ser el regulado en este reglamento. No resultará exigible, en el momento de su admisión a cotización, que el número mínimo de partícipes sea el establecido en el artículo 3. La constitución de los fondos ante notario y su inscripción en el Registro Mercantil será potestativa.
c) Que el objetivo de la política de inversión sea reproducir un índice que cumpla las condiciones previstas en el artículo 50.2.d) así como cualquier otro subyacente que la CNMV autorice expresamente.
d) La SGIIC determinará la composición de la cesta de valores y/o la cantidad de efectivo susceptible de ser intercambiados por participaciones. Las operaciones de suscripción y reembolso deberán efectuarse en los valores integrantes del patrimonio o en la cantidad necesaria de efectivo, de acuerdo con lo requerido por la sociedad gestora. A este respecto, la SGIIC podrá limitar en el folleto informativo la operativa de suscripciones y reembolsos únicamente a entidades, de las habilitadas de acuerdo con los artículos 64 y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, para poder prestar servicios de inversión, con las que haya suscrito un contrato al efecto.
e) A los efectos de facilitar el alineamiento del valor de cotización con el valor liquidativo estimado en diferentes momentos de la contratación, deberán existir entidades que asuman el compromiso de ofrecer en firme posiciones compradoras o vendedoras de participaciones con un diferencial máximo de precios. Tales entidades deberán pertenecer a las categorías señaladas en el párrafo d. El folleto informativo del fondo recogerá las condiciones y límites del compromiso asumido por dichas entidades y del intervalo máximo de las cotizaciones que ofrecerán.
f) Deberá realizarse una difusión adecuada a través de la sociedad rectora de la bolsa en que cotice de:
a. La cartera del fondo.
b. La composición de la cesta de valores y/o la cantidad de efectivo susceptibles de ser intercambiados por participaciones.
c. El valor liquidativo estimado en diferentes momentos de la contratación.
g) Los demás requisitos que pueda establecer la CNMV.
3. No resultará de aplicación a los fondos de inversión cotizados el procedimiento de traspaso de participaciones previsto en el artículo 28 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
4. Cuando la SGIIC admita que las operaciones de suscripción o reembolso se liquiden en efectivo, deberá establecer mecanismos para repercutir, a los inversores que suscriban o reembolsen, los desajustes que se puedan producir en la reproducción del índice como consecuencia de tales operaciones.
5. Estos fondos no estarán sujetos a lo previsto en el artículo 53.
6. La adquisición en bolsa de valores de participaciones de fondos de inversión cotizados estará exenta de la obligación de entrega gratuita del último informe semestral. En cualquier caso, previa solicitud, se deberá entregar el folleto y el último informe anual publicado.
7. En los documentos informativos de la institución en los que aparezcan datos sobre el valor liquidativo de las participaciones, también deberán aparecer los datos correspondientes basados en la cotización de mercado. Asimismo, la CNMV podrá determinar el detalle con el que se debe informar en relación a la prima o descuento de la cotización respecto al valor liquidativo y de las diferencias de rentabilidad que se produzcan entre el índice de referencia y el fondo de inversión. En todas las publicaciones de la institución deberá hacerse constar de forma bien visible que el fondo cotiza en bolsa y que su política de inversión es reproducir un determinado índice.
8. Son SICAV índice cotizadas aquellas sociedades de inversión colectiva de capital variable que cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores con las siguientes especialidades:
a) No resultará exigible, en el momento de su admisión a cotización, que el número mínimo de accionistas sea el establecido en el artículo 6 de este reglamento.
b) No les serán de aplicación los apartados 3 a 6 del artículo 82 ni los artículos 83 y 84 de este reglamento.
c) Cuando la SICAV índice sea autogestionada, todas las referencias hechas en este artículo a la SGIIC se entenderán hechas al consejo de administración de la SICAV.
d) No será de aplicación a las acciones representativas de su capital social el procedimiento de traspaso de acciones previsto en el artículo 28 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
- Modificación realizada (79 (apdo. 6)) por Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
(BOE de 09-11-2023) en vigor desde 10-11-2023 - Artículo modificado por Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
(BOE de 14-02-2015) en vigor desde 15-02-2015