Articulo 78 Medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía
Artículo 78. Normas sobre determinación y revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas.
1. En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024, el contenido del título IV y de las disposiciones adicionales concordantes de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, así como de sus disposiciones de desarrollo mantienen su vigencia en 2024 con las modificaciones y excepciones que a continuación se establecen:
Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones ordinarias y extraordinarias del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado se revalorizarán en 2024 con carácter general el 3,8 por ciento respecto del importe que tuvieran a 31 de diciembre de 2023, equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2023, expresado con un decimal, conforme a lo previsto en los artículos 58 y 27, respectivamente, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los términos y con las excepciones y especialidades que se indican en este real decreto-ley y respetando los importes de garantía de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de guerra que figuran en el apartado 12.
También se incrementarán según lo dispuesto en el párrafo anterior los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra.
El límite máximo establecido para la percepción de las pensiones públicas del sistema de Seguridad social y clases pasivas en 2024 será de 3.175,04 euros mensuales o 44.450,56 euros anuales.
2. El complemento de pensiones contributivas del sistema y de las pensiones de Clases Pasivas para la reducción de brecha de género tendrá para 2024 un importe de 33,20 euros mensuales, obtenido de la aplicación al importe establecido para 2023 el resultado de sumar al porcentaje de revalorización establecido para las pensiones contributivas en el apartado primero, el porcentaje adicional del 5 por ciento en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
3. La cuantía mínima de las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social y Clases Pasivas se incrementará en el año 2024 en función del tipo de pensión conforme a lo previsto en el artículo 58 y la disposición adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con los importes que se especifican en el anexo IV y lo dispuesto en el artículo 27 y disposición adicional vigésima primera del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con los importes que figuran en el anexo V, respectivamente
4. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 y en el apartado 4 de la disposición transitoria segunda. apartado 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes con otras pensiones públicas tendrán un importe anual de 7.399,00 euros en 2024.
Las pensiones del SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social tendrán en 2024 un importe anual de 7.182,00 euros, sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el caso de superarse dicho límite, el aludido importe se minorará en la cuantía necesaria para no superarlo.
5. Las pensiones no contributivas del sistema de la Seguridad Social de invalidez y jubilación tendrán un importe anual de 7.250,60 euros, resultado de aplicar sobre el importe extraordinario establecido para estas pensiones en el año 2023 por el artículo 77 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, el porcentaje que corresponde de acuerdo con el artículo 62 y la disposición adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La citada revalorización de las pensiones no contributivas repercutirá en la cuantía del Ingreso Mínimo Vital en los términos previstos en el artículo 13.2 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
6. Con efectos de 1 de enero de 2024, la cuantía anual de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, por hijo a cargo con 18 años o más, y un grado de discapacidad mayor del 65/% se fija en 5.647,20 euros. Si la discapacidad es mayor o igual al 75/% la cuantía anual será de 8.469,60 euros.
Los límites de ingresos anuales en el año 2024 para las personas beneficiarias que, de conformidad con la disposición transitoria sexta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, mantengan o recuperen el derecho a la asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, quedan fijados en 14.544,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 21.888,00 euros anuales, incrementándose en 3.546,00 euros anuales por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido. La cuantía de la asignación económica será de 588,00 euros/año.
No obstante, la cuantía de la asignación económica será en cómputo anual de 637,92 euros en los casos en que los ingresos familiares sean inferiores a los importes señalados en la siguiente tabla:
2024
Integrantes del hogar | Intervalo de ingresos | Asignación integra anual | |
Personas e 14 años (M) | Personas < 14 años (N) | ||
1 | 1 | 5.530 o menos. | 637,92 x H |
1 | 2 | 6.805 o menos. | 637,92 x H |
1 | 3 | 8.080 o menos. | 637,92 x H |
2 | 1 | 7.655 o menos. | 637,92 x H |
2 | 2 | 8.930 o menos. | 637,92 x H |
2 | 3 | 10.206 o menos. | 637,92 x H |
3 | 1 | 9.782 o menos. | 637,92 x H |
3 | 2 | 11.057 o menos. | 637,92 x H |
3 | 3 | 12.331 o menos. | 637,92 x H |
M | N | 4.253 + [(4.253 x 0,5 x (M-1)) + (4.253 x 0,3 x N)] o menos. | 637,92 x H |
H = Hijos o hijas a cargo de la persona beneficiaria menores de 18.
N = Número de menores de 14 años en el hogar.
M = Número de personas de 14 o más años en el hogar.
7. El subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte se revalorizará en 2024 en un porcentaje del 3,8 por ciento, alcanzando un importe anual de 974,40 euros.
8. Las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer, previstas en el tercer párrafo del artículo 224.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, experimentarán en 2024 un incremento igual al que se apruebe para el salario mínimo interprofesional para dicho año.
9. La revalorización de las pensiones reconocidas en virtud normas internacionales de las que esté a cargo de la Seguridad Social española solo un tanto por ciento de su cuantía teórica se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el cien por cien de la citada pensión, según dispone el artículo 58.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
10. El límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos para mínimos, experimentará un incremento del 3,8 por ciento sobre el límite vigente en 2023.
11. El importe de las prestaciones económicas de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, de las reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, así como los importes mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, experimentarán en 2024 un incremento del 3,8 por ciento sobre la cuantía que tuvieran establecida en 2023.
12. Para el año 2024 se aplicarán los complementos económicos regulados en el apartado 3 de esta norma a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, así como a las reconocidas a favor de las personas huérfanas no incapacitadas mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana, y a aquellas otras causadas por el personal de las Minas de Almadén.
Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con excepción de las pensiones de orfandad a las que se refiere el párrafo anterior, así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra, y las pensiones de viudedad del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores en el año 2024 al importe establecido, para el citado ejercicio económico, para la cuantía mínima establecida en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Asimismo, el importe de las pensiones reconocidas a favor del propio causante al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrán ser inferiores en 2024 a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, para titulares mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.
13. Para el cálculo de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen durante 2024 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, la cuantía inicial que corresponda se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento, según proceda, en aplicación de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, en la disposición adicional sexta de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, y en la disposición adicional décima de las Leyes 42/2006, de 28 de diciembre, y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2007 y 2008, respectivamente. A tal efecto, se computará la mejora por hijo o hija a cargo que pueda corresponder en las pensiones de viudedad por aplicación de las Leyes 19/1974, de 27 de junio, y 74/1980, de 29 de diciembre.
14. Las pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos de terrorismo se adaptarán a los importes que correspondan conforme a su legislación propia, no estando sujetas, en ningún caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 40.Uno.a), párrafo segundo, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, a los límites previstos con carácter general. Asimismo, tampoco se computarán los importes de dichas pensiones, a los efectos de la aplicación de los mencionados límites en los supuestos de concurrencia, en una misma persona titular, de otras pensiones públicas.
15. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no indicadas en los apartados anteriores, experimentarán en el año 2024 el incremento que en su caso proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías que hubieran percibido a 31 de diciembre de 2023.
16. Quedan exceptuadas del incremento establecido en el apartado 1 las pensiones públicas siguientes:
a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, cuyo importe íntegro mensual sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda del límite mensual de percepción de las pensiones públicas establecido en el apartado 1.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, sobre pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.
c) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2023, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
d) Las pensiones de las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social referidas en el artículo 40. Dos de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad. A estos efectos, no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a la cuantía fijada en 2024 para la pensión de tal Seguro no concurrente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
17. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, apartado uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, las pensiones de las mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2017, experimentarán el 1 de enero del año 2024 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2023, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978, o a 31 de diciembre de 1977 si se tratara del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, y la que correspondería a 31 de diciembre de 1973.
18. A efectos de lo dispuesto en este artículo, las cuantías de las pensiones y prestaciones públicas y límites de ingresos aplicables en 2024 serán las que figuran en los anexos.
- Texto Original. Publicado el 28-12-2023 en vigor desde 29-12-2023