Articulo 77 Normas para a...o del RETA

Articulo 77 Normas para aplicación y desarrollo del RETA

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Artículo 77. Prestaciones económicas por incapacidad permanente total.

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1. La situación de invalidez en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual dará derecho a los beneficiarios determinados en el artículo 75 a las siguientes prestaciones económicas, determinadas sobre la base reguladora, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69:

a) Los trabajadores declarados inválidos con posibilidad razonable de recuperación podrán optar entre:

1.º Someterse a los procesos de readaptación y rehabilitación y percibir una cantidad a tanto alzado equivalente a cuarenta mensualidades de la base reguladora si concluidos dichos procesos subsistiese la incapacidad en el grado de permanente total para la profesión habitual. A tal efecto se examinará la capacidad del trabajador una vez ultimados dichos procesos, revisando, si procediera, el grado de incapacidad que inicialmente se le hubiera reconocido.

2.º Que les sea reconocido el derecho a una pensión vitalicia de cuantía equivalente al 55 por 100 de la base reguadora.

b) Los trabajadores declarados inválidos sin posibilidad razonable de recuperación podrán optar entre:

1.º Percibir una cantidad a tanto alzado, equivalente a cuarenta mensualidades de la base reguladora. Tal cantidad se percibirá con carácter inmediato en ejecución de la resolución definitiva de la Comisión Técnica Calificadora.

2.º Que les sea reconocido el derecho a una pensión vitalicia de cuantía equivalente al 55 por 100 de la base reguladora.

2. Las opciones a que se refieren los apartados a) y b) del número anterior deberán ejercitarse por los interesados dentro de los treinta días siguientes a la declaración de incapacidad. Transcurrido el mencionado plazo sin ejercitar el derecho de opción, ésta se entenderá efectuada a favor de la pensión vitalicia. También se entenderá ejercitado el derecho de opción en favor de la pensión vitalicia si el trabajador tuviese cumplidos los sesenta años de edad en la fecha en que se entienda causada la prestación. La opción tendrá en todo caso carácter irrevocable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-1970 en vigor desde 01-10-1970