Articulo 77 Incorporación...2013/55/UE

Articulo 77 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE

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Artículo 77. Mecanismo de alerta.

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1. La autoridad competente designada por el Ministerio de Justicia y en el caso de las profesiones sanitarias que se citan en las letras a) a k) de este apartado, el responsable del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad regulado por el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, informarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y al coordinador nacional (MECD) acerca de los profesionales a los que los órganos jurisdiccionales nacionales hayan restringido o prohibido total o parcialmente, incluso con carácter temporal, el ejercicio de las actividades profesionales siguientes en el territorio de dicho Estado miembro:

a) Médico y médico generalista en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, puntos 5.1.1 y 5.1.4;

b) Médico especialista en posesión de un título mencionado en el anexo III, punto 5.1.3;

c) Enfermera responsable de cuidados generales en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, punto 5.2.2;

d) Odontólogo en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, punto 5.3.2;

e) Odontólogo especialista en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, punto 5.3.3;

f) Veterinario en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, punto 5.4.2;

g) Matrona en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, punto 5.5.2;

h) Farmacéutico en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, punto 5.6.2;

i) titulares de certificados mencionados en el anexo V, punto 2, que acrediten que el titular ha completado una formación que cumple los requisitos mínimos enumerados en los artículos 35, 36, 42, 46, 47, 50, 52 o 59, respectivamente, pero que la inició antes de las fechas de referencia indicadas en los títulos enumerados en el anexo III, puntos 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2;

j) titulares de certificados de derechos adquiridos contemplados en los artículos 30, 38, 40, 43, 44, 48, 55 y 58 en lo referido a las matronas de Rumanía;

k) otros profesionales que ejerzan actividades con implicaciones en materia de seguridad de los pacientes, cuando el profesional ejerza una profesión regulada;

l) profesionales que ejerzan actividades relativas a la educación de menores, incluida la atención a la infancia y la educación de la primera infancia, cuando el profesional ejerza una actividad regulada.

En los supuestos previstos en las letras a) a k) anteriores, el responsable del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad informará a las autoridades competentes de los demás estados miembros y al coordinador nacional (MECD) acerca de los profesionales que se encuentren suspendidos o inhabilitados, con carácter definitivo o temporal, para el ejercicio profesional por resolución sancionadora de un Colegio Profesional, si existe obligación de estar colegiado, o por resolución administrativa sancionadora firme cuando se ejerza en el ámbito público.

2. En el resto de supuestos en que para el ejercicio de la profesión se requiera colegiación obligatoria, los Consejos Generales o Superiores de Colegios Profesionales y Colegios Profesionales de ámbito estatal informarán a las autoridades competentes de los Estados miembros y al coordinador nacional (MECD) acerca de las resoluciones adoptadas por éstos, relativas a los profesionales a los que se hayan restringido o prohibido total o parcialmente, incluso con carácter temporal, el ejercicio de las actividades profesionales citadas en el territorio de dicho Estado miembro.

3. Asimismo, en los supuestos señalados en el párrafo anterior pero que no se exija colegiación obligatoria, las Consejerías de las Comunidades Autónomas con competencia sancionadora para la inhabilitación profesional, informarán a las autoridades competentes de los Estados miembros y al coordinador nacional (MECD) acerca de las resoluciones adoptadas por éstas, relativas a los profesionales a los que se hayan restringido o prohibido, total o parcialmente, incluso con carácter temporal, el ejercicio de las citadas actividades profesionales en el territorio de dicho Estado miembro.

4. La autoridad española correspondiente, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, remitirá a través de una alerta del IMI la información contemplada en el mismo, a más tardar, en el plazo de tres días a partir de la fecha de adopción de la decisión por la que se restrinja o prohíba al profesional en cuestión el ejercicio de una actividad profesional total o parcialmente. Esta información se limitará a los siguientes datos:

a) La identidad del profesional;

b) la profesión de que se trate;

c) información sobre la autoridad u órgano jurisdiccional nacional que haya adoptado la decisión de restricción o prohibición;

d) el alcance de la restricción o prohibición, y

e) el período durante el cual se aplica la restricción o la prohibición.

5. Asimismo, las autoridades españolas señaladas en los apartados anteriores informarán a través de una alerta del IMI a los demás Estados miembros, en un plazo de tres días desde la fecha en que se notifique la resolución judicial firme que así lo declare, sobre la identidad de los profesionales que hayan solicitado el reconocimiento de una cualificación con arreglo al presente real decreto y respecto de los cuales un órgano jurisdiccional haya declarado posteriormente que han presentado títulos falsificados en ese contexto.

6. Las autoridades españolas que reciban a través del sistema de información IMI información relativa a restricciones o limitaciones al ejercicio profesional procedente de las autoridades de otros Estados miembros, se la comunicarán a las restantes autoridades competentes españolas, así como a las Consejerías de las Comunidades Autónomas y a los Consejos Generales o Superiores de Colegios Profesionales y Colegios Profesionales de ámbito estatal cuando exista la obligación de colegiación.

7. El tratamiento de los datos personales a efectos del intercambio de información a que se hace referencia en los apartados anteriores se llevará a cabo de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos. El tratamiento de los datos personales por la Comisión se realizará con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

8. Las autoridades competentes de todos los Estados miembros serán informadas sin dilación cuando expire una prohibición o restricción de las contempladas en el apartado 1. Con este fin, la autoridad competente del Estado miembro que facilita la información con arreglo al apartado 1 también estará obligada a facilitar la fecha de expiración así como cualquier cambio posterior de esta.

9. Los profesionales respecto de los cuales se haya enviado un mensaje de alerta a otros Estados miembros serán informados por escrito y en tiempo real de las decisiones relativas a esta alerta. Contra dicha decisión el interesado podrá interponer los recursos previstos en las leyes administrativas, así como en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Del mismo modo podrá solicitar la indemnización por daños y perjuicios causados por una falsa alerta enviada a otros Estados miembros, en cuyo caso se indicará en la decisión de alerta que el interesado ha iniciado alguna de dichas acciones.

10. Los datos relativos a las alertas solo serán tratados en el IMI mientras sean válidos. Las alertas se eliminarán en un plazo de tres días a partir de la fecha de adopción de la decisión de revocación o desde la expiración de la prohibición o restricción.