Articulo 764 Código civil

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Artículo 764

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El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889