Articulo 764 Código civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 764
El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889