Articulo 76 Ley de Enjuic...o Criminal

Articulo 76 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 76

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El Juez suplente encargado de la sustanciación de la pieza de recusación hará comparecer a las partes a su presencia, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan y conceptúe pertinentes cuando la cuestión verse sobre algún hecho.

Contra el auto denegatorio de la prueba podrá pedirse reposición en el acto de hacerse saber a las partes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882