Articulo 76 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 76
El Juez suplente encargado de la sustanciación de la pieza de recusación hará comparecer a las partes a su presencia, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan y conceptúe pertinentes cuando la cuestión verse sobre algún hecho.
Contra el auto denegatorio de la prueba podrá pedirse reposición en el acto de hacerse saber a las partes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882