Articulo 75 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 75.
Las actas levantadas en los supuestos especiales referidos en el artículo 71 por las correspondientes autoridades o funcionarios de país extranjero, no excluyen la necesidad del previo expediente; si bastan para la inscripción en Registro extranjero, tendrán la misma consideración que las certificaciones de este Registro.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958