Articulo 75 Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa
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»Artículo 75.
1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 14-07-1998 en vigor desde 14-12-1998
Conceptos Jurídicos
- Concepto Jurídico de: Allanamiento