Articulo 74 Reglamento de la Ley del Registro Civil
Artículo 74.
En el acta de nacimiento que se levanta antes de las veinticuatro horas del hecho, porque el viaje durante el cual ocurre ha de terminar antes o porque concurren circunstancias que impiden la demora, se harán constar las horas del nacido y las circunstancias de urgencia que concurren.
La supervivencia a dicho plazo se demostrará, a efectos de inscripción, por acta separada de identificación del nacido, diligenciada, a presencia del Ministerio Fiscal, por el Encargado del Registro competente o por el del domicilio y, en defecto de acta, por expediente gubernativo.
El fallecimiento, antes de las veinticuatro horas del nacimiento, constará, igualmente, en el acta, que será incorporada, con los documentos complementarios, al legajo de abortos; si ocurre en circunstancias distintas del nacimiento, se acreditará con la declaración y parte pertinentes que, con el acta de nacimiento, se llevarán a dicho legajo.
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958