Articulo 74 Atención y pr...e igualdad

Articulo 74 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad

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Artículo 74. Derechos específicos de las personas menores protegidas.

Tiempo de lectura: 7 min

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1. Las personas menores sujetas a protección, junto a los derechos que esta ley foral y el resto del ordenamiento jurídico reconocen a cualquier menor, serán titulares específicamente de los siguientes:

a) A su protección, aun con la oposición de sus padres, madres o representantes legales, una vez se constate la situación de riesgo o de desamparo, y a que se considere especialmente su voluntad, en relación con la preparación para la vida independiente, cuando haya alcanzado los dieciséis años de edad.

En los casos a que se refiere el artículo 155 a que se les atienda de forma especializada e integral en relación con los diferentes problemas de conducta que pudieran presentar.

b) A conocer acerca de su situación personal, de las medidas a adoptar, su duración y contenido, de los derechos que le corresponden, y de los procedimientos de declaración de desamparo o de adopción, suspensión, modificación o cese de las medidas de protección, para todo lo cual se les facilitará una información veraz, comprensible, adecuada a sus condiciones, continua y lo más completa posible a lo largo de todo el proceso de intervención.

c) A ser oídas y escuchadas para expresar su opinión y, siempre que tengan doce años o madurez y capacidad suficientes, a participar en la toma de decisiones sobre su caso y a ser partes en el proceso de oposición con su propia defensa jurídica a las medidas de protección y procedimientos de declaración de desamparo, todo ello a salvo de los supuestos en los que deban prestar su consentimiento conforme a lo establecido en la legislación civil.

d) A ser consideradas sujetos activos en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades, debiendo todas las Administraciones públicas de Navarra promover y garantizar, social y jurídicamente, su autonomía personal.

e) A la seguridad jurídica y emocional proporcionadas por una tramitación lo más eficaz y rápida posible, que impida la prolongación de las medidas de carácter provisional, les evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo estrictamente preciso y restrinja al mínimo imprescindible las limitaciones a su capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia.

f) A permanecer en su familia siempre que sea posible y, caso de haber sido separadas de ella, a que se considere su retorno a aquella en cuanto las circunstancias lo permitan y, si ello no fuera viable, a incorporarse cuanto antes a otro núcleo familiar, así como a mantener contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas para mantener vínculos afectivos, siempre que ello no interfiera o perjudique la finalidad protectora y en el marco del régimen de visitas establecido por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, mediante resolución motivada y notificada a las personas interesadas, tanto para el establecimiento inicial de las visitas, como para las sucesivas revisiones que se acuerden.

A efectos de conservar los vínculos afectivos con sus hermanas o hermanos biológicos, se procurará que sean adoptadas o acogidas todas por la misma familia y, cuando no sea posible, la entidad pública competente mediará para garantizar la conservación de los mismos.

g) A que se les procure una alternativa familiar cuando no sea posible su retorno a la familia de origen, fomentando la adopción de niños, niñas y adolescentes del sistema de protección, especialmente transcurridos los plazos máximos previstos en la normativa para la adopción de medidas permanentes.

h) A disponer de los medios que faciliten su inclusión social desde el respeto a su identidad cultural y de idioma, y a que se pongan a su disposición medios para mantener relaciones sociales y participación en actividades en las mismas condiciones que sus iguales.

i) A que su familia reciba la ayuda y apoyo suficientes para que pueda atenderles en condiciones mínimas adecuadas.

j) A conocer, en los supuestos de acogimiento, en función de su edad y capacidad, su historia personal y familiar y, si ha sido separado de su familia de origen de manera definitiva, sus antecedentes culturales y sociales, que serán en todo caso respetados.

k) A la total confidencialidad y reserva acerca de sus circunstancias personales y las de su familia, salvo en lo estrictamente necesario para asegurar una intervención eficaz y siempre en su interés.

l) A relacionarse directamente con el Ministerio Fiscal, con la institución del Defensor del Pueblo de Navarra, con la Entidad Pública de protección y con los y las responsables técnicos y administrativos de su protección, y a hacerles llegar sus reclamaciones o quejas.

m) A ser reconocidas beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita cuando se encuentren en situación de desamparo.

n) A que se planifiquen y se faciliten la información, los servicios y los apoyos que sean necesarios para hacer efectivos los derechos de menores con discapacidad.

ñ) A recibir el apoyo educativo y psicoterapéutico que precisen, incluyendo el apoyo en situaciones de observación y acogida inicial que impidan o dificulten acudir a los centros educativos, así como la orientación y apoyos precisos de cara a las elecciones sobre el futuro académico y profesional.

o) A acceder a su expediente y conocer los datos sobre sus orígenes y parientes biológicos, una vez alcanzada la mayoría de edad.

p) A que la Administración, cuando tenga noticia de vulneraciones de su derecho a la integridad física u otras graves que puedan ser constitutivas de delito denuncie ante Juzgados o Tribunales las mismas.

q) Obtener de la Administración acceso a toda la información de que disponga, adaptada a su capacidad intelectual y emocional, relacionada con su situación vital y familiar, en especial si se ha producido el cese en la convivencia familiar.

Tendrán derecho también a ser informadas de todos los procesos y decisiones que se adopten en educación con las mismas y, en especial, de los derechos que les asisten.

2. En el caso de acogimientos familiares, tendrán derecho además a:

a) Participar plenamente en la vida familiar de quien o quienes les acogen, obteniendo compañía y desarrollo psicoafectivo, alimentación, educación y formación integral.

b) Mantener relación con la familia de acogida tras el cese del acogimiento si el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral entiende que conviniere a su interés superior y siempre que lo consintieren el menor o la menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, la familia de acogida y la de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento permanente.

c) Solicitar a cualquiera de las personas o entidades aludidas en el apartado l) del párrafo anterior información sobre el acogimiento familiar y a pedir, por sí mismos, si tuvieran suficiente madurez, la suspensión o el cese del acogimiento familiar.

3. En el caso de adopciones, tendrán derecho además a:

a) A solicitar y obtener información sobre los servicios públicos previos y posteriores a la adopción que se prevén en esta ley foral y a acceder a los mismos cuando proceda.

b) A que se tengan en cuenta, en su caso, las problemáticas por haber sufrido abandono, trauma por adversidad temprana o falta de apego.

c) A recibir apoyo en las diversas fases de preparación, acoplamiento y adaptación a la nueva medida de protección que conlleva la adopción.

d) A ser informadas sobre su condición de adoptadas y de los derechos que les asisten respecto a su situación personal y familiar, en los términos establecidos en la legislación vigente.

e) A la escolarización tardía inmediata en los supuestos de adopción o guarda con fines de adopción con posterioridad al periodo ordinario de escolarización.