Articulo 73 Reglamento de la Ley del Registro Civil
Artículo 73.
Los obligados a hacer la declaración lo están también a promover el acta y la inscripción.
Levantada el acta, será transcrita en el Diario de Navegación u otro libro de naturaleza análoga que reglamentariamente lleve quien la autorice: a falta de tal libro, el autorizante llevará uno especial para estas actas con las precauciones establecidas para el Diario de la oficina del Registro. En todo caso el asiento de transcripción será firmado por la persona que lo autorice.
El acta, con los documentos, en su caso, se remitirá por el medio más rápido y seguro al Registro competente, cuyo Encargado comunicará al remitente la práctica del asiento, con mención del tomo y página, o la resolución recaída. En el Iibro Diario constará por diligencia el envío al Registro y la comunicación de éste con sus particularidades.
Pasados treinta días del hecho, la inscripción, en virtud del acta, sólo puede practicarse previo expediente.
En campaña pueden constar diferentes defunciones en una sola acta.
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958