Articulo 73 Normas para aplicación y desarrollo del RETA
Artículo 73. Suspensión de actividades por enfermedad.
1. Transcurrido el período de tiempo a que se refiere el párrafo primero del número 2 del artículo primero, si continuase la suspensión temporal de la actividad por incapacidad debida a enfermedad o accidente, el interesado podrá disfrutar de la situación asimilada a la de alta, siempre que cumpla los requisitos siguientes:
a) Que lo solicite de la correspondiente Mutualidad Laboral dentro del mes natural siguiente, acompañando certificación médica acreditativa de la enfermedad o lesiones que padece y su fecha de iniciación.
b) Que se comprometa a abonar desde el día primero del mes natural siguiente al de la finalización del período a que se refiere el párrafo primero del presente número las cuotas correspondientes, siendo de aplicación lo dispuesto en el número 2 del artículo 71.
2. El Órgano de gobierno competente para resolver la petición podrá interesar en cualquier momento y a cargo de la Mutualidad Laboral reconocimientos médicos en orden a la comprobación de la incapacidad.
3. La situación que se regula en el presente artículo se extinguirá por cualquiera de las causas siguientes:
a) Curación o reincorporación al trabajo.
b) Declaración de invalidez permanente o paso del interesado a ser pensionista de vejez.
c) Decisión del interesado, comunicada por escrito a la Mutualidad dentro del mes natural en que se haya de producir la extinción.
- Texto Original. Publicado el 30-09-1970 en vigor desde 01-10-1970