Articulo 73 Ley de Enjuiciamiento Criminal
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 73
En vista de la recusación, si la causa alegada fuese de las expresadas en el artículo 54 y cierta, el Juez municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la falta a su suplente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882