Articulo 72 Reglamento de... Diputados

Articulo 72 Reglamento del Congreso de los Diputados

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Artículo 72.

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1. En cualquier estado del debate, un Diputado podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.

2. Cualquier Diputado podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982