Articulo 71 Reglamento del Congreso de los Diputados
Artículo 71.
1 Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones, que impliquen juicio de valor o inexactitudes, sobre la persona o la conducta de un Diputado, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas.
Si el Diputado excediere estos límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.
2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión o en la siguiente.
3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
- Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982