Articulo 71 Derecho civil de Galicia

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Artículo 71.

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1. La propiedad sobre las fincas integrantes del agra o vilar llevará inherente un derecho de copropiedad sobre sus muros o cercados.

2. Las partes en copropiedad no podrán ser enajenadas o gravadas con independencia de las fincas de las que se reputan elementos ajenos e inseparables, y en la transmisión, por cualquier título, del dominio de alguna de ellas se entenderá comprendida la cuota de participación en tales elementos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006