Articulo 70 Reglamento de...terrorismo

Articulo 70 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 70. Disposiciones específicas para la comunicación de sospechas por determinadas categorías de entidades obligadas

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1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a) y b), transmitan la información a que se refiere el artículo 69, apartado 1, a un organismo autorregulador designado por el Estado miembro.

El organismo autorregulador designado remitirá la información citada en el párrafo primero a la UIF de forma inmediata y sin haberla filtrado previamente.

2. Los notarios, abogados, otros profesionales independientes del Derecho, los auditores, los contables externos y los asesores fiscales serán eximidos de los requisitos establecidos en el artículo 69, apartado 1, en la medida en que dicha exención se refiera a la información que estos reciban de un cliente u obtengan sobre él durante la determinación de la posición jurídica de dicho cliente o el ejercicio de sus funciones de defensa o representación de dicho cliente en un procedimiento judicial o en relación con dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tal procedimiento.

La excepción establecida en el párrafo primero no se aplicará cuando las entidades obligadas mencionadas en este:

a) participen en blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo;

b) presten asesoramiento jurídico con fines de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo, o

c) sepan que el cliente solicita asesoramiento jurídico con fines de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo. El conocimiento o la motivación pueden establecerse basándose en elementos de hecho objetivos.

3. Además de las situaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, cuando esté justificado por existir un riesgo mayor de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo asociados a determinados tipos de operaciones, los Estados miembros podrán decidir que la exención a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, no se aplique a esos tipos de operaciones y, en su caso, imponer obligaciones de comunicación adicionales a las entidades obligadas a que se refiere dicho apartado. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones adoptadas conforme al presente apartado. La Comisión comunicará tales decisiones a los demás Estados miembros.